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Rodrigo Orlando Osorio Montoya

 

Notas actualizadas desde Ámbito Jurídico.

 

Deber de velar por espacio público no justifica afectar derechos de vendedores informales

 

A la luz del artículo 82 de la Constitución Política, es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual está relacionado con el desarrollo físico y emocional de las personas, además de constituir un escenario propicio para la libertad de expresión, explicó la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional. Sin embargo, aclaró que este deber en algunas ocasiones entra en tensión con otras prerrogativas de rango constitucional, entre ellas la protección del derecho al trabajo y la libertad de profesión u oficio. Por ejemplo, quienes se dedican al comercio informal en dicho entorno resultan afectados con las medidas de recuperación del espacio público. Acorde con ello, aseguró que este deber del Estado no es justificación para que afecte de forma desproporcionada o abusiva los derechos de los vendedores informales, quienes son sujetos de especial protección constitucional, dadas las circunstancias de debilidad o desprotección en las que se encuentran. Por lo cual, ante los conflictos que puedan presentarse, la administración debe procurar por desarrollar políticas públicas que ofrezcan alternativas económicas adecuadas para quienes resulten afectados en los procesos de recuperación del espacio público, concluyó el fallo. Conozca el caso concreto y otras precisiones en el documento adjunto. Corte Constitucional, Sentencia T-090 - 3/2/2020. P. José Fernando Reyes Cuartas.

 

Juez no puede acreditar oficiosamente hechos alegados para fundar recurso de revisión

(Corte Suprema de Justicia Sala Civil, Sentencia SC-6642020 (11001020300020170025300) - 3/3/2020)

El recurso de revisión, por sus especiales  características, constituye una vía extraordinaria de impugnación de las sentencias cuyo propósito es corregir los errores de naturaleza procesal en que se hubiese podido incurrir al proferirlas, aseguró la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Así las cosas, y en virtud de estas particularidades del recurso, precisó que el juez no puede ocuparse oficiosamente de la acreditación de los hechos alegados para fundarlo. Según la providencia, este medio extraordinario no analiza el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en un proceso anterior; no es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente; no es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar y  no sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi. Por el contrario, este medio de impugnación busca la entronización de la Justicia, el derecho de defensa claramente conculcado y el imperio de la cosa juzgada material (M. P. Ariel Salazar Ramírez).

 

¿Testimonios de un adulto y de un menor de edad tienen igual valor probatorio?

La ley de procedimiento penal establece los criterios de valoración del testimonio, sin distinguir entre los que provienen de personas adultas o de menores de edad, por lo que resultan aplicables a ambas hipótesis.

 

Así lo explicó la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia al resolver un recurso extraordinario de casación dentro de un proceso penal, en el cual se condenó a un ciudadano como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años. (Lea: Sala Penal desmiente interpretaciones sobre valoración de pruebas en delitos de violencia sexual contra menores)

 

Entre los criterios que se deben analizar al valorar los testimonios están:

-Los principios técnicos-científicos sobre la percepción y la memoria

-Lo relativo a la naturaleza del objeto percibido

-El estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción

-Las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió

-Los procesos de rememoración

-El comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio

-La forma de sus respuestas y su personalidad.

 

Con todo lo anterior, la Corporación aseguró que los menores de edad no deben desecharse como testigos por el solo hecho de su edad, sino que corresponde al juez, dentro de la sana crítica, evaluar sus dichos conjuntamente con las demás pruebas a fin de otorgarles el alcance a que haya lugar.

 

Igualmente, aclaró que de la misma forma que ha rechazado la tesis de considerar falsos los testimonios de los menores de edad por ser fácilmente sugestionables o carecer de pleno discernimiento, en ningún momento esta Corporación ha expresado que deba creérseles en todos los casos, solo por su condición de posibles víctimas de un abuso sexual. (Lea: “Los testigos no se cuentan, sino que se pesan”: Sala Penal)

 

Así las cosas, como testigos que son deben examinarse sus dichos de conformidad con los criterios de apreciación del testimonio previstos en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, sin parcialidad ni prejuicio de ningún tipo y sin marginar de la evaluación los demás medios de convicción, de cuyo ejercicio finalmente surgirá el mérito que les corresponda (M. P. José Francisco Acuña Vizcaya).

 

Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencia SP-1712020 (49634), Ene. 29/20.

 

¿Se puede condenar con pruebas exclusivamente de referencia?

 

Una de las finalidades del proceso penal, además de preservar garantías fundamentales y aplicar el derecho sustancial, es la aproximación racional a la verdad, indicó la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Al respecto explicó que la verdad del proceso penal acusatorio, como conocimiento para condenar, se produce en el juicio oral con inmediación y confrontación y no por fuera de él, acorde con los artículos 372, 377, 378 y 379 de la Ley 906 de 2004 (actual Código Penal). 

 

Con lo anterior, se explica la prohibición de condenar exclusiva y únicamente con fundamento en pruebas de referencia, establecida en el artículo 381 ibídem, y se asegura que la infracción a esa disposición constituye error de legalidad por falso juicio de convicción.

De igual forma, bajo el contexto constitucional y legal, el alto tribunal precisó que el derecho a no ser condenado exclusivamente con fundamento en estas pruebas es un componente inherente al núcleo esencial del derecho al debido proceso y en particular al de confrontar y controvertir las pruebas con inmediación del juez.

Todo lo anterior hace parte de la estructura del sistema de enjuiciamiento penal, el cual se desconocería al sobrepasar la prohibición del inciso segundo del artículo 381 que materializa el enunciado constitucional.

Definiciones

 

De conformidad con el artículo 437 de la Ley 906, es prueba de referencia “toda declaración realizada fuera del juicio oral, que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito”.

 

Por el contrario, constituye prueba de referencia admisible la que válidamente se puede apreciar en la sentencia, que supone acatar el debido proceso probatorio para su aproximación al juicio y acreditar una de las circunstancias indicadas en el artículo 438, entre las cuales esta ser menor de 18 años y víctima de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexual. 

En el caso concreto, el alto tribunal dispuso casar una sentencia y absolver a un ciudadano por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, teniendo en cuenta que las decisiones previas se sustentaban únicamente en pruebas de referencia (M. P. Luis Antonio Hernández Barbosa).

Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencia SP-3582020 (53127), Feb. 12/20.

 

Anulan restricción normativa que imponía afiliación de reclusos a EPS del régimen subsidiado de naturaleza pública

 

La Sección Primera del Consejo de Estado declaró la nulidad de la expresión “de naturaleza pública del orden nacional”, contenida en el inciso primero del artículo 2 del Decreto 1141 del 2009, que limitaba la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la población interna en los centros de reclusión del Inpec a través de una entidad promotora de salud del régimen subsidiado de naturaleza pública del orden nacional. Según el alto tribunal, con esa expresión el Gobierno Nacional fijó una medida restrictiva de las libertades de empresa y económica de las demás instituciones prestadoras del servicio de salud y, a su vez, determinó un trato desigual e injustificado.  Consejo de Estado Sección Primera, Sentencia 11001032400020120018400 - 5/9/2019. P. Oswaldo Giraldo.

 

Con el recurso extraordinario de revisión no es posible reabrir el debate probatorio de las instancias

El Consejo de Estado recordó recientemente que las causales que pueden proponerse como fundamento del recurso extraordinario de revisión están enlistadas de manera taxativa en el artículo 250 de la Ley 1437 del 2011 y dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que de conformidad con la ley procesal son los únicos que permiten la revisión de la sentencia por esta vía. Así las cosas, la Sala concluyó que por esta vía no es posible reabrir el debate probatorio de las instancias, sino revisar la sentencia que puso fin a la controversia, con el fin de determinar “la justicia del pronunciamiento a la luz de las taxativas causales consagradas en la ley”

Consejo de Estado Sección Quinta, Sentencia 11001032800020190005300 - 2/13/2020). P. Carlos Enrique Moreno.

 

Preclusión en la fase de instrucción solo procede frente a fenómenos de constatación objetiva

 

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión que, en sede de tutela, ordenó invalidar un auto proferido por la sala penal de un tribunal superior, en el que se incurrió en un defecto procedimental, al desconocer las normas procesales para la resolver la solicitud de preclusión en etapa de juzgamiento, con fundamento en la causal 4ª del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal (atipicidad del hecho investigado). La Corporación advirtió que la preclusión en la fase de instrucción solo procede frente a fenómenos de constatación objetiva que, una vez demostrados, no ameritan mayor discusión (inexistencia del hecho investigado e imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal). Lo demás debe resolverse en el juicio oral, según los caminos procesales dispuestos en el ordenamiento procesal penal. Corte Suprema de Justicia Sala Civil, Sentencia STC-154442019 (11001020400020190174801) - 2/24/2020. P. Octavio Augusto Tejeiro.

 

Conducta de conservar explosivos, sin permiso ni protocolos, no constituye acción a propio riesgo

 

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al resolver un recurso de casación dentro de un proceso relacionado con el delito de conservación de explosivos, determinó que la conducta de conservar explosivos en un "cambuche" para usarlos en una mina sin permiso de las autoridades y sin observar algún protocolo de seguridad no se enmarca dentro de una acción a propio riesgo. De igual forma indicó que no se puede desvirtuar el tipo objetivo y, además, denota un evidente contenido antijurídico al poner en serio y grave peligro efectivo el bien jurídico de la seguridad pública, dentro del cual se encuentra la vida e integridad de quienes estaban laborando dentro del socavón. Sumado a lo anterior, la Corporación explicó las diferentes clases de minería, como la artesanal, de pequeña escala, ilegal, de hecho y tradicional. Corte Suprema de Justicia Sala Penal, Sentencia SP-53562019 (50525) - 12/4/2019. P. Luis Antonio Hernández Barbosa.

 

Eutanasia no es procedente ante dolencias propias de la vejez agudizadas por antecedentes clínicos complejos

 

La Corte Constitucional negó la protección del derecho a morir dignamente que la hija y agente oficiosa de una adulta mayor, de un poco más de 90 años, reclamó en beneficio de su madre por vía de tutela, con el objetivo de que se ordenara a una entidad prestadora de salud la realización de la eutanasia, considerando el deterioro físico y mental derivado de su avanzada edad y afecciones de salud. Para la Sala, el deterioro físico y funcional de la nonagenaria no es ajeno a la etapa de la vida en que se halla, el cual, si bien se ha visto agudizado por sus antecedentes clínicos complejos, no conduce a configurar los elementos que permiten catalogar su estado en un caso trágico, en la medida en que en su diagnóstico no se incluye alguna enfermedad calificada como terminal, desde el criterio médico. En ese escenario, advirtió que la eutanasia, aun cuando es una de las dimensiones del derecho a morir dignamente, no es la única opción. A su juicio, en oportunidades como la analizada la forma de garantizar el derecho no se concreta necesariamente precipitando la muerte, pues el mismo tiene distintas dimensiones y se hace efectivo con medidas orientadas a conjurar el dolor y a brindar el máximo bienestar posible, a través de los cuidados paliativos . Corte Constitucional, Sentencia T-060 - 2/18/2020. M. P. Gloria Stella Ortiz.

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