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RodrigoOsorioMontoya.over-blog.es Abogado Rodrigo Orlando Osorio montoya

Actualidad desde las altas cortes en Colombia

Rodrigo Orlando Osorio Montoya

 

 

Precisiones de la Sala Civil sobre la concurrencia de embargos civiles y penales

(CSJ Noticias, Sentencia STC-38102020 (54001221300020200000601) - 6/10/2020)

Una providencia de la Corte Suprema de Justicia hace varias precisiones sobre la concurrencia de embargos civiles y penales por delitos de fraude o falsedad de adquisición  de bienes. Vale la pena decir que el artículo 33 de la Ley 1579 del 2012 o Estatuto Registral contempla una concurrencia especial de embargos cuando se trata de ilícitos cometidos a raíz de la transferencia de inmuebles. Quiero decir ello que esta regulación únicamente opera en los juzgamientos de esos precisos punibles, esto es, en los que involucran actos de disposición fraudulenta de inmuebles, mas no en aquellos cuya descripción fáctica esté por fuera de la mencionada circunstancia. Y es que en materia penal,  uno es el embargo ordinario que procede en todos los casos que sea necesario garantizar el resarcimiento de perjuicios siempre que se cumplan con los requisitos previstos en la ley y, otro, muy distinto, es el embargo especial (artículo 33) o la suspensión del poder dispositivo que tratándose de inmuebles están amparados por ambas figuras, puesto que proceden cuando la conducta investigativa recae sobre la falsedad de su transferencia o cuando el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente. Finalmente, la corporación concluyó que el embargo decretado en un proceso civil solo puede concurrir con otro ordenado en uno penal, cuando este se ordena de acuerdo al artículo 33 del Estatuto Registral o la suspensión del poder dispositivo del canon 101 del Código de Procedimiento Penal (M.P. Octavio Tejeiro).

 

Diferenciación para realizar registro de hijos de padres homoparentales se basa en un criterio sospechoso

(Corte Constitucional, Sentencia T-105 - 3/12/2020)

Al revisar una sentencia de tutela, la Corte Constitucional precisó que en la Circular Única de Registro Civil e Identificación se encuentran consignados los procedimientos aplicables a familias heteroparentales y homoparentales. Así mismo, indicó que en dicha circular se evidencia un trato desigual no justificado constitucionalmente, pues mientras las relaciones heterosexuales cuentan con múltiples posibilidades para la inscripción en el registro civil de nacimiento, no ocurre lo mismo en las relaciones homosexuales. En estas últimas se exige al funcionario registral verificar la calidad del vínculo de la pareja de madres o padres de los hijos, al requerirse que se trate de parejas unidas en matrimonio o con unión marital de hecho debidamente declarada. De lo anterior quedó demostrado el trato desigual al momento de solicitar la inscripción en el registro civil respecto de hijos reconocidos entre familias conformadas por parejas homosexuales y las heterosexuales. Por lo tanto, la corporación concluyó que la diferenciación que se realiza para el registro de hijos de padres homoparentales se basa en un criterio sospechoso, el cual surge a partir de las causas de discriminación explícitamente prohibidas por la Constitución Política. Así las cosas, afirmó, no se trata de construir una igualdad sobre la negación absoluta de los derechos de las familias diversas, sino de reconocer que los menores de edad que forman parte de una familia heterosexual tienen derecho a un trato digno y respetuoso por parte del Estado. Finalmente, le ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil actualizar la Circular Única de acuerdo a los lineamientos expuestos en esta sentencia, entre otras órdenes. Conozca el caso en el documento adjunto (M.P. José Fernando Reyes Cuartas).

 

Así es el acceso electrónico a los expedientes del Consejo de Estado

(Consejo de Estado Sala Plena, Informe - 7/2/2020)

De conformidad con el Acuerdo PCSJA20-15581 del Consejo Superior de la Judicatura, se ordenó el levantamiento de las medidas de suspensión de términos legales en las actuaciones judiciales a partir del 1º de julio y se señaló que no habrá atención presencial al público en las sedes judiciales, sino a través de los canales de comunicación electrónicos, salvo algunas excepciones. Sumado a ello, y con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia y permitir que los sujetos procesales puedan revisar los documentos que obran o conforman un expediente desde sus dispositivos electrónicos, sin necesidad de desplazarse físicamente a la sede judicial, la Sala Plena del Consejo de Estado precisó varias directrices, entre ellas: (i) quien, en su condición de sujeto procesal se encuentre debidamente registrado en el sistema de gestión judicial (SAMAI) podrá consultar la información contenida en los procesos de su interés diligenciando en línea el formato diseñado para el efecto y (ii) quien no haya actualizado sus datos o aún no se haya registrado en el sistema de gestión puede ingresar al sitio web: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/AutorizaSamai. En este enlace podrá registrar los datos personales en el formulario diseñado y, una vez verificada y validada la información, recibirá un correo dentro de los tres días hábiles siguientes que permitirá consultar el estado de los procesos en los que actúa. Conozca todas las directrices en el documento adjunto.

 

Decreto que suspendió términos de extradición en medio de la emergencia es inexequible

(Corte Constitucional, Comunicado Sentencia C-201 - 6/25/2020)

La Corte Constitucional declaró inexequible el Decreto 487 del 2020, por el cual se dictan medidas especiales relacionadas con el sector justicia en materia de extradición, en el marco de la emergencia económica, social y ecológica. No obstante, la decisión aclara que no afecta la suspensión de términos por 30 días de los trámites de extradición de personas requeridas para el cumplimiento de condenas en firme, en los que ya se había proferido resolución ejecutoriada concediendo la extradición para la fecha de expedición del decreto. Según el comunicado, no se puede generar un escenario de desprotección y vulneración de derechos fundamentales para las personas inmersas en un trámite de extradición, toda vez que, en materia penal, la restricción conlleva un alto costo de la eficacia de sus mecanismos de defensa y de las causales legales previstas para el restablecimiento de la libertad. En cuanto a no afectar la suspensión de términos, indicó que en estos eventos la presunción de inocencia está desvirtuada, la persona requerida ya tuvo la oportunidad de agotar la mayoría de los mecanismos de defensa y el acto en firme que concede la extradición goza de presunción de acierto y legalidad.

Definen cómo afiliar a salud a quienes estén detenidos en las URI o estaciones de policía en COVID-19

(Minsalud, Decreto 858 - 6/17/2020) 

Durante el periodo de la emergencia sanitaria por covid-19, la afiliación de las personas que se encuentren detenidas sin condena o estén cumpliendo medida de aseguramiento en centros de detención transitoria como unidades de reacción inmediata (URI), estaciones de policía u otra institución del Estado que brinde dicho servicio se adelantará conforme con las siguientes reglas: (i) la persona que se encuentre afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) o a un régimen especial o de excepción en salud mantendrá la afiliación, así como aquellas a cargo deI Inpec y (ii) personas que no se encuentren afiliadas al sistema de salud y que no tengan capacidad de pago serán afiliadas al régimen subsidiado. La afiliación se realizará mediante listado censal, que será elaborado por las entidades territoriales del orden municipal, distrital y los departamentos con zonas no municipalizadas, según sea el caso, con base en la información diaria que les entregue de manera coordinada, oportuna y completa la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación. Esta población quedará afiliada a la EPS del régimen subsidiado que tenga mayor cobertura en el respectivo territorio y que no cuente con medida administrativa que limite su capacidad para realizar nuevas afiliaciones y para aceptar traslados ordenada por la Superintendencia de Salud.

Maltrato a expareja, pese a tener hijo común, no configura violencia intrafamiliar: Sala Penal

(Corte Suprema de Justicia Sala Penal, Sentencia SP-9192020 (47370) - 4/22/2020)

Recientemente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó que el delito de violencia intrafamiliar es uno solo, independientemente de cuántos miembros del núcleo familiar resulten afectados, al ser actos propios de una misma acción y uno el bien jurídico. Así mismo aclaró que, una vez cesa la convivencia entre cónyuges o compañeros permanentes no se mantiene entre ellos el ‘núcleo familiar’ cuando tienen un hijo común menor de edad. Por ello, si el núcleo supone unión y conjunción, se desvirtúa y pierde su esencia cuando hay desunión o disyunción entre sus integrantes, aseguró la Sala. En síntesis, lo que el tipo penal protege no es la familia en abstracto como institución básica de la sociedad, sino la coexistencia pacífica de un proyecto colectivo que supone el respeto por la autonomía ética de sus integrantes. En este sentido, tener un hijo en común es insuficiente para acreditar la unidad familiar y para suponerla perpetuamente, pues sería absurdo concluir que si una mujer o un hombre tienen varios hijos con diferentes parejas poseen tantas unidades domésticas familiares como número de hijos con sus compañeros o compañeras transitorios. Finalmente, la corporación concluyó que el maltrato a la expareja causado por quien ya no convive con ella no configura el delito de violencia intrafamiliar sino el de lesiones personales dolosas (M. P. Gerson Chaverra Castro).Relaciones con menor de 14 años: No culpable.

 

Precisamente, la corporación evidenció que la relación de noviazgo que el procesado sostuvo con la menor, así como la ausencia de prueba que permitiera entrever la posibilidad de conocer el injusto, a pesar de sus estudios, constituyen, a su juicio, causas razonables que lo llevaron a creer que el trato sexual consentido no era punible, por estar fundado en el amor y no en la violencia, el engaño y el abuso.

 

De acuerdo con la sentencia, las relaciones íntimas fundadas en el afecto, en sentir del procesado, otorgaban eficacia al consentimiento de su pareja, pues creía que, producto del amor, su asentimiento tenía validez jurídica sin importar la edad. Para la Corte, esto se ajusta a un error invencible disculpante de su responsabilidad por el hecho típico y antijurídico e insuperable, dadas las condiciones en que mantuvo el trato sexual con la menor, pues su intención nunca estuvo orientada a abusar de ella por su edad.

 

Bajo ese planteamiento, explicó que la presunción iuris et iure en el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, por sí misma, no elimina el error de prohibición como causa excluyente de la responsabilidad penal. Admitir esa tesis, opuesta al principio de culpabilidad que orienta al Derecho Penal vigente, reviviría la proscrita responsabilidad objetiva, porque bastaría establecer el injusto para imponer la pena prevista en el tipo penal correspondiente. En ese sentido, afirmó que el hecho de que el consentimiento del menor de 14 años carezca de eficacia jurídica, haciendo, en principio, punible el acceso carnal tenido con él, no implica que su autor sea culpable, porque la presunción de derecho establecida a su favor, y no en perjuicio del autor, no impide que este aduzca haber obrado bajo un error invencible de prohibición, cuyo reconocimiento excluye la responsabilidad penal. Por consiguiente, el alto tribunal concluyó que, en cada caso particular y concreto, a partir de la prueba incorporada en el juicio oral es que corresponde establecer la existencia del error bajo el cual obró el procesado y su invencibilidad, siempre que haya sido insinuada por él y alegada a su favor.

(CSJ, S. Penal, Sent. SP-9212020 (50889), mayo 6/20, M. P. Gerson Chaverra).

 

 

 

 

Destacan fallo sobre suspensión condicional de la ejecución de la pena de carácter especial. (Corte Suprema de Justicia Sala Penal, Sentencia SP-52620 - 4/24/2020)

 

Una sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema concluye que la aplicación preferente de la suspensión especial de la ejecución de la pena en los casos que se ventilan en la justicia no implica que el desmovilizado solo tenga el derecho a ese subrogado por la vía de la justicia transicional. En otras palabras, si bien existe un mandato legal de aplicación preferente de la normativa transicional frente a las reglas penales ordinarias, “ello no quiere decir que estas últimas devengan excluyentes” (M. P. Patricia Salazar).

 

La doble conformidad no es propiamente el derecho a la segunda instancia en materia penal

Al decidir una acción de tutela, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia precisó, con base en lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que la doble conformidad se caracteriza por brindar mayor seguridad y tutela a los derechos del condenado.

 

Lo anterior por medio de un recurso ordinario accesible y eficaz mediante el cual un juez o el tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho.

 

Sin embargo, afirmó que esta garantía únicamente procede contra la primera sentencia condenatoria proferida en segunda instancia, pues el fallo de esa naturaleza, emitido en primer grado, es susceptible de apelación acorde con el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal.   

 

Sumado a ello, enfatizó que la doble conformidad debe asegurar que el condenado pueda acceder a una verdadera revisión de su sentencia, sin mediar formalidades de difícil cumplimiento que impidan la materialización de esa prerrogativa. (Lea: Doble conformidad y doble instancia en materia penal)

 

De lo contrario supondría la negación misma del derecho involucrado, teniendo en cuenta que la inexistencia de recursos internos efectivos pone a una persona en indefensión frente el poder punitivo del Estado.

 

Aclaración

 

Posteriormente, la corporación aclaró que la esta institución, denominada también ‘doble verificación’, no es propiamente el derecho a la segunda instancia, sino la facultad a impugnar la primera sentencia condenatoria en el ámbito penal, por razones de justicia material.

 

En consecuencia, se trata de una garantía de naturaleza convencional y constitucional en el proceso penal en procura de tornar eficaz el debido proceso para el imputado, inculpado o procesado.

 

Con el fin de que pueda recurrir y demandar la revisión amplia e integral o el control formal y material del primer fallo condenatorio, sea que se profiera en primera, segunda o única instancia mediante un recurso ordinario, sencillo, eficaz y accesible que pueda ser decidido por un juez o tribunal de superior jerarquía orgánica o funcional.

Finalmente, indicó que esta modalidad de impugnación tampoco puede confundirse con el recurso extraordinario (o acción) de revisión, por cuanto este mecanismo, entre otras tantas peculiaridades, procede contra sentencias ejecutoriadas, características que no son de resorte de la garantía universal de la “doble conformidad” (M. P. Luis Armando Tolosa Villabona).

Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia STC-167782019 (11001020300020190390600), Dic. 12/19.

 

Así se materializa la doble conformidad si se trata de aforados legales

(Corte Suprema de Justicia Sala Penal, Auto AP-5052020 (53445) - 2/19/2020)

Por medio de un auto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó que si se trata de aforados legales y el tribunal superior, actuando como juez de primera instancia, profiere la condena, la doble conformidad se materializa en su totalidad a través del recurso de apelación ante la Sala de Casación Penal. Por supuesto, en estos casos no procede el recurso extraordinario, aclaró la corporación. Igualmente indicó que cuando sea la Sala Penal en segunda instancia quien condene inicialmente a los aforados, la doble conformidad se satisface a través de la impugnación especial, con la prisión funcional de la Sala de Casación Penal, en los términos del numeral 7° del artículo 3° del Acto Legislativo 01 del 2018. No podrá pretenderse en este evento ejercer el recurso extraordinario al no estar previsto por la ley, debido a que si en la doble instancia interviene la Corte Suprema de Justicia no queda remanente alguno de garantía constitucional que pudiera reclamarse por otro medio (M. P. Jaime Humberto Moreno Acero).

 

Esto se requiere al interponer un recurso extraordinario de casación

(Corte Suprema de Justicia Sala Penal, Sentencia AP-7542020 (56255) - 2/26/2020) 

Aunque el legislador instituyó el recurso de casación como un mecanismo extraordinario que busca la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia aseguró que es imperioso que quién decide interponerlo indique cuál de esas finalidades procura alcanzar y por qué. Simultáneamente, debe contar con interés para impugnar y proponer con suficiencia los cargos, de modo que la corporación encargada comprenda el alcance de la censura, el error judicial denunciado y cómo la determinación habría sido totalmente distinta y favorable a los intereses de la parte accionante, de no haber recaído en este error. Así las cosas, y frente a los fines indicados, el alto tribunal dijo que al profesional del Derecho le corresponde identificar el derecho violentado o la garantía desconocida y revelarlo, en forma sucinta pero contundente. Ello toda vez que será en el acápite de los cargos donde se logrará la profundidad necesaria. En el documento adjunto encontrará estos y otros deberes de los abogados al interponer este recurso (M. P. Eyder Patiño Cabrera).

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