Actualidad desde las altas cortes en Colombia
Maltrato a expareja, pese a tener hijo común, no configura violencia intrafamiliar: Sala Penal (Corte Suprema de Justicia Sala Penal, Sentencia SP-9192020 (47370) - 4/22/2020) Recientemente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó que el delito de violencia intrafamiliar es uno solo, independientemente de cuántos miembros del núcleo familiar resulten afectados, al ser actos propios de una misma acción y uno el bien jurídico. Así mismo aclaró que, una vez cesa la convivencia entre cónyuges o compañeros permanentes no se mantiene entre ellos el ‘núcleo familiar’ cuando tienen un hijo común menor de edad. Por ello, si el núcleo supone unión y conjunción, se desvirtúa y pierde su esencia cuando hay desunión o disyunción entre sus integrantes, aseguró la Sala. En síntesis, lo que el tipo penal protege no es la familia en abstracto como institución básica de la sociedad, sino la coexistencia pacífica de un proyecto colectivo que supone el respeto por la autonomía ética de sus integrantes. En este sentido, tener un hijo en común es insuficiente para acreditar la unidad familiar y para suponerla perpetuamente, pues sería absurdo concluir que si una mujer o un hombre tienen varios hijos con diferentes parejas poseen tantas unidades domésticas familiares como número de hijos con sus compañeros o compañeras transitorios. Finalmente, la corporación concluyó que el maltrato a la expareja causado por quien ya no convive con ella no configura el delito de violencia intrafamiliar sino el de lesiones personales dolosas (M. P. Gerson Chaverra Castro).Relaciones con menor de 14 años: No culpable.
Precisamente, la corporación evidenció que la relación de noviazgo que el procesado sostuvo con la menor, así como la ausencia de prueba que permitiera entrever la posibilidad de conocer el injusto, a pesar de sus estudios, constituyen, a su juicio, causas razonables que lo llevaron a creer que el trato sexual consentido no era punible, por estar fundado en el amor y no en la violencia, el engaño y el abuso.
De acuerdo con la sentencia, las relaciones íntimas fundadas en el afecto, en sentir del procesado, otorgaban eficacia al consentimiento de su pareja, pues creía que, producto del amor, su asentimiento tenía validez jurídica sin importar la edad. Para la Corte, esto se ajusta a un error invencible disculpante de su responsabilidad por el hecho típico y antijurídico e insuperable, dadas las condiciones en que mantuvo el trato sexual con la menor, pues su intención nunca estuvo orientada a abusar de ella por su edad.
Bajo ese planteamiento, explicó que la presunción iuris et iure en el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, por sí misma, no elimina el error de prohibición como causa excluyente de la responsabilidad penal. Admitir esa tesis, opuesta al principio de culpabilidad que orienta al Derecho Penal vigente, reviviría la proscrita responsabilidad objetiva, porque bastaría establecer el injusto para imponer la pena prevista en el tipo penal correspondiente. En ese sentido, afirmó que el hecho de que el consentimiento del menor de 14 años carezca de eficacia jurídica, haciendo, en principio, punible el acceso carnal tenido con él, no implica que su autor sea culpable, porque la presunción de derecho establecida a su favor, y no en perjuicio del autor, no impide que este aduzca haber obrado bajo un error invencible de prohibición, cuyo reconocimiento excluye la responsabilidad penal. Por consiguiente, el alto tribunal concluyó que, en cada caso particular y concreto, a partir de la prueba incorporada en el juicio oral es que corresponde establecer la existencia del error bajo el cual obró el procesado y su invencibilidad, siempre que haya sido insinuada por él y alegada a su favor. (CSJ, S. Penal, Sent. SP-9212020 (50889), mayo 6/20, M. P. Gerson Chaverra).
Destacan fallo sobre suspensión condicional de la ejecución de la pena de carácter especial. (Corte Suprema de Justicia Sala Penal, Sentencia SP-52620 - 4/24/2020)
Una sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema concluye que la aplicación preferente de la suspensión especial de la ejecución de la pena en los casos que se ventilan en la justicia no implica que el desmovilizado solo tenga el derecho a ese subrogado por la vía de la justicia transicional. En otras palabras, si bien existe un mandato legal de aplicación preferente de la normativa transicional frente a las reglas penales ordinarias, “ello no quiere decir que estas últimas devengan excluyentes” (M. P. Patricia Salazar).
La doble conformidad no es propiamente el derecho a la segunda instancia en materia penal Al decidir una acción de tutela, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia precisó, con base en lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que la doble conformidad se caracteriza por brindar mayor seguridad y tutela a los derechos del condenado.
Lo anterior por medio de un recurso ordinario accesible y eficaz mediante el cual un juez o el tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho.
Sin embargo, afirmó que esta garantía únicamente procede contra la primera sentencia condenatoria proferida en segunda instancia, pues el fallo de esa naturaleza, emitido en primer grado, es susceptible de apelación acorde con el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal.
Sumado a ello, enfatizó que la doble conformidad debe asegurar que el condenado pueda acceder a una verdadera revisión de su sentencia, sin mediar formalidades de difícil cumplimiento que impidan la materialización de esa prerrogativa. (Lea: Doble conformidad y doble instancia en materia penal)
De lo contrario supondría la negación misma del derecho involucrado, teniendo en cuenta que la inexistencia de recursos internos efectivos pone a una persona en indefensión frente el poder punitivo del Estado.
Aclaración
Posteriormente, la corporación aclaró que la esta institución, denominada también ‘doble verificación’, no es propiamente el derecho a la segunda instancia, sino la facultad a impugnar la primera sentencia condenatoria en el ámbito penal, por razones de justicia material.
En consecuencia, se trata de una garantía de naturaleza convencional y constitucional en el proceso penal en procura de tornar eficaz el debido proceso para el imputado, inculpado o procesado.
Con el fin de que pueda recurrir y demandar la revisión amplia e integral o el control formal y material del primer fallo condenatorio, sea que se profiera en primera, segunda o única instancia mediante un recurso ordinario, sencillo, eficaz y accesible que pueda ser decidido por un juez o tribunal de superior jerarquía orgánica o funcional. Finalmente, indicó que esta modalidad de impugnación tampoco puede confundirse con el recurso extraordinario (o acción) de revisión, por cuanto este mecanismo, entre otras tantas peculiaridades, procede contra sentencias ejecutoriadas, características que no son de resorte de la garantía universal de la “doble conformidad” (M. P. Luis Armando Tolosa Villabona). Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia STC-167782019 (11001020300020190390600), Dic. 12/19.
Así se materializa la doble conformidad si se trata de aforados legales (Corte Suprema de Justicia Sala Penal, Auto AP-5052020 (53445) - 2/19/2020) Por medio de un auto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó que si se trata de aforados legales y el tribunal superior, actuando como juez de primera instancia, profiere la condena, la doble conformidad se materializa en su totalidad a través del recurso de apelación ante la Sala de Casación Penal. Por supuesto, en estos casos no procede el recurso extraordinario, aclaró la corporación. Igualmente indicó que cuando sea la Sala Penal en segunda instancia quien condene inicialmente a los aforados, la doble conformidad se satisface a través de la impugnación especial, con la prisión funcional de la Sala de Casación Penal, en los términos del numeral 7° del artículo 3° del Acto Legislativo 01 del 2018. No podrá pretenderse en este evento ejercer el recurso extraordinario al no estar previsto por la ley, debido a que si en la doble instancia interviene la Corte Suprema de Justicia no queda remanente alguno de garantía constitucional que pudiera reclamarse por otro medio (M. P. Jaime Humberto Moreno Acero).
Esto se requiere al interponer un recurso extraordinario de casación |
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(Corte Suprema de Justicia Sala Penal, Sentencia AP-7542020 (56255) - 2/26/2020) |
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Aunque el legislador instituyó el recurso de casación como un mecanismo extraordinario que busca la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia aseguró que es imperioso que quién decide interponerlo indique cuál de esas finalidades procura alcanzar y por qué. Simultáneamente, debe contar con interés para impugnar y proponer con suficiencia los cargos, de modo que la corporación encargada comprenda el alcance de la censura, el error judicial denunciado y cómo la determinación habría sido totalmente distinta y favorable a los intereses de la parte accionante, de no haber recaído en este error. Así las cosas, y frente a los fines indicados, el alto tribunal dijo que al profesional del Derecho le corresponde identificar el derecho violentado o la garantía desconocida y revelarlo, en forma sucinta pero contundente. Ello toda vez que será en el acápite de los cargos donde se logrará la profundidad necesaria. En el documento adjunto encontrará estos y otros deberes de los abogados al interponer este recurso (M. P. Eyder Patiño Cabrera). |