Actualidad Legal 2020
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Limitaciones a la extinción de dominio de bienes de origen lícito.
Existe un vacío por parte del legislador que tendría que haber efectuado expresamente la habilitación general para perseguir los bienes con independencia de su titular la corte constitucional condicionó la exigibilidad de los numerales 18 11 del artículo sexto de la ley 17 08 de 2014 conocida como el código de extinción de dominio.
En dicha normativa se permite la operación sobre los bienes de origen lícito de valor equivalente a los del origen ilícito que no pueden ser objeto de la acción por el reconocimiento de los derechos de terceros de buena fe exentos de culpa o por no ser posible su localización identificación o afectación material
Debe entenderse que la extinción de bienes de origen lícito sólo procede cuando su propietario sea el mismo titular de los bienes cuya extinción no es posible por la configuración de las hipótesis previstas en tales numerales sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe exentos de culpa.
Los activos lícitos transferidos a terceras personas también podrán ser objeto de la acción ya que en general el precepto legal habilita al Estado para perseguir los bienes en manos de quién estén con la sola limitante de la buena fe exenta de culpa prevista en los artículos 3:07 de la ley 17 08 de 2014. Los activos de origen y destinación lícita estos carecen de aviso de ilegalidad las actividades ilícitas desplegados por sus propietarios anteriores no son oponible de ninguna manera a los terceros adquirientes de buena fe.
Corte Constitucional sentencia C 327 de agosto 19 del año 2020. M.P. Luis Guillermo Borrero.
Eventos en el que se presume el salario mínimo del alimentante.
En los eventos en que no es posible esclarecer la capacidad económica del obligado deberá presumirse que este devenga al menos el salario mínimo legal. ICBF, Concepto 27 de oct. 15 del año 2020.
Alcances de la víctima en el proceso penal.
La participación de la víctima en las etapas anteriores y posteriores al juicio oral así como la habilitación legal y constitucional que le asiste para realizar su propia investigación están en marcados en los términos de la ley 906 y el alcance dado por la corte constitucional en la sentencia C 209/2007.
La víctima de ninguna manera es parte dentro del proceso penal sino que es un interviniente especial y siendo la víctima facultada para intervenir en el proceso de manera activa Y que en las etapas anteriores y posteriores al juicio oral su actividad se desarrolla mancomunadamente con la fiscalía pues el debate probatorio se restringe a los adversarios en el proceso acusador y defensa. Nada impide para que la víctima realice su propia investigación sin embargo estos elementos deben ser allegados al proceso a través de la fiscalía y y no de manera separada. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencia SP 35792020- (50948) sep. 23 del año 2020 magistrado ponente Gerson Chaverra.
Posición de garante exigida a miembros de la fuerza pública debe ser concreta.
La sala penal de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que la posición de garante predicable de los miembros de la fuerza pública y que es exigible para la imputación de un delito por omisión es distinta a aquella derivada de los deberes constitucionales en abstracto de protección a la vida a la honra a los bienes creencias y los demás derechos y libertades humanas se precisó que los eventos a la protección del bien jurídico debe ser concreta pues a juicio de la corte el auxilio abstracto que creó a las autoridades de la República les asigna el artículo segundo de la Constitución no puede ser confundido con el exigido en el artículo 25 del código penal para atribuirle a un servidor público la ejecución del delito por omisión igualmente el artículo sexto de la Constitución hace responsable los servidores públicos no solamente por infringir los mandatos constitucionales sino también los mandatos legales por omisión o estará limitación en sus funciones sin embargo para la Corte Suprema de Justicia si la prueba no permite inferir y concluir que aquel tenía el deber jurídico de evitar el resultado típico no se puede equívocamente atribuirla responsabilidad penal.
Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencia SP 28482020- (53 872) agosto cinco del año 2020 magistrado ponente Gerson Chaverra.
Funcionarios judiciales deben explicar razones del impedimento manifestado en cada caso Al resolver los impedimentos manifestados por dos conjueces de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia recordó una providencia donde desarrolló el numeral sexto de las causales de impedimento establecidas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Este numeral precisa “que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso…”. Al respecto aseguró que en cada caso particular y concreto es necesario que los funcionarios judiciales (jueces y magistrados) expliquen cuáles son las razones por las cuales su imparcialidad, su ecuanimidad, su independencia o su equilibro podrían afectarse frente a cada uno de los implicados, por el hecho de haber participado ya en el proceso. La argumentación que se exige incluye especificar las circunstancias o condiciones en que se produjo la participación del funcionario judicial en el proceso original o en alguno de los procesos derivados por la ruptura de la unidad procesal. Además, indicar si la actividad del juez (individual o colegiado) se extendió a la valoración de elementos probatorios o de información susceptible de convertirse en prueba, entre otros aspectos. Corte Suprema de Justicia Sala Penal, Auto AP-18602020 (5784) - 8/12/2020. M. P. Fabio Ospitia Garzón.
Aclaran diferencia entre coautoría y coparticipación en materia penal |
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Las nociones de autoría y coautoría constituyen formas de intervención en el delito y la coparticipación corresponde a una circunstancia agravante cuando quiera que media la participación de varias personas en su realización. Adicionalmente indicó que las primeras equivalen a los aportes individuales que se engloban en la producción de un único hecho delictivo imputable a todos cuantos intervienen en dominio funcional del mismo. A diferencia de la coparticipación, la cual está referida a la mediación que justamente tienen varios individuos (autores, determinadores o cómplices) en su ejecución, sin sujeción al codominio funcional que les es predicable. Acorde con lo precedente, la Corporación aseguró que la coautoría se afirma de aquel volumen de actos coordinados que deben valorarse con un sentido unitario de realización a todos los intervinientes bajo el mismo grado de atribución, es decir, que debe hacerse una valoración global de los aportes bajo la noción del dominio funcional del hecho. Por el contrario, la coparticipación criminal como circunstancia agravante afirma la intención de diversas personas sin distinguir el título de la imputación que les corresponde a cada una.
Corte Suprema de Justicia Sala Penal, Sentencia SP-28472020 (52567) - 8/5/2020 M. P. Gerson Chaverra Castro. |
Para determinar afectación al buen nombre no basta con remitirse al contenido de la información divulgada
Cuando la afectación del buen nombre de una compañía se genera por una divulgación que obedece al propósito deliberado de causar un daño en función de lo que se percibe como incumplimiento de la empresa, que no ha sido acreditado ante las instancias competentes, el juez constitucional, para conceder el amparo, debe verificar que de lo aportado se pueda concluir que lo expresado no corresponde a la verdad y que la manifestación publicada tenga la capacidad para causar un menoscabo efectivo del buen nombre comercial o good will, que es un activo valioso de las personas jurídicas. Así lo precisó la Corte Constitucional al revisar una tutela. En este sentido, afirmó que el fallador constitucional debe diferenciar si lo que se presentó es una mera exposición de una queja o si hay una presentación deliberadamente deformada sobre un asunto susceptible de ser ventilado ante autoridades judiciales o administrativas competentes. En este contexto, es importante destacar que, en ocasiones, para determinar la afectación de garantías fundamentales no basta con remitirse al contenido de la información divulgada, sino que se debe considerar el medio empleado para hacerlo, el cual por su características y modo de empleo puede resaltar lesivo de esas garantías (Corte Constitucional, Sentencia T-361 - 8/31/2020. M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Equidad de género.
El ministerio de defensa nacional mediante la resolución 301 0 de noviembre de 10 del año 2020 expidió una norma que tiene como objetivo promover la equidad de género y prevenir la violencia contra las mujeres en la fuerza pública los lineamientos están fomentados en cuatro ejes primero prevención segundo atención y por él y protección tercero investigación y sanción cuarto acompañamiento integral a la víctima a la familia del presunto agresor
La fiscalía debe exponer razones que sustenten su negativa de expedir copias a las víctimas.
Corte Constitucional sentencia T37 4 de septiembre ½ 1020 magistrado ponente Luis Guillermo Guerrero.
El acoso laboral puede configurarse durante la ejecución de un contrato de Outsorcing.
Las relaciones que surjan como consecuencia de un contrato de esta naturaleza entre el trabajador del contratista y el contratante pueden presentarse conductas de acoso en los términos establecidos por la ley 10 10 del año 2006 la corte frente a estas consideraciones al analizar el caso de un vigilante de un conjunto residencial quien por medio de acción de tutela hizo saber del trato indigno que recibía por parte de la administradora de la copropiedad y contratante del servicio de vigilancia privada según el alto tribunal la ley de acoso laboral no excluye ninguna de las relaciones derivadas de una vinculación laboral corte constitucional sentencia de 31 7 de agosto de 18 del año 2020. Magistrado ponente Cristina pardo.
Ministerio de Justicia deberá formular una política criminal y penitenciaria con enfoque de género
(Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia 18001233300020130021601 - 11/20/2020)
La Sección Tercera del Consejo de Estado condenó al Ministerio de Justicia, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) por los daños derivados del hacinamiento y las condiciones inhumanas a que fueron sometidas las mujeres en la cárcel El Cunduy, en Florencia (Caquetá). De acuerdo con el fallo, dicho hacinamiento iba acompañado de condiciones de precariedad extrema en temas vitales para las internas, como las necesidades fisiológicas y biológicas, especialmente en situaciones como el periodo menstrual, el embarazo, la lactancia y la crianza de sus hijos. Así, la condición de ser mujer no fue neutral en la producción del daño, ya que estuvieron sometidas a un impacto diferencial y agravado en el contexto penitenciario, que supuso una violación intensa y particular de su dignidad humana. La decisión reconoció dos tipos de perjuicio inmaterial: el perjuicio moral y el perjuicio a derechos constitucionalmente protegidos, los cuales deben ser indemnizados a cada mujer que haya estado privada de la libertad entre el 1 de enero del 2012 y el 14 de junio del 2013, previa acreditación. Finalmente, el alto tribunal ordenó al Ministerio de Justicia y exhortó al Congreso de la República para que, en ejercicio de sus competencias, detengan el populismo punitivo en el diseño de las penas y las medidas de prisión preventiva que afectan desproporcionadamente a las mujeres. El ministerio deberá formular una política criminal y penitenciaria con enfoque de género y, así mismo, se presentará un proyecto de ley que la concrete ante el Congreso (C. P. Alberto Montaña Plata).
Víctima puede recopilar elementos materiales probatorios, pero debe introducirlos a través de la Fiscalía
La participación activa de la víctima en las etapas anteriores y posteriores al juicio oral, así como respecto de la habilitación legal y constitucional que le asiste para realizar su propia investigación, fue analizada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. En este sentido afirmó que la víctima puede recopilar elementos materiales probatorios, evidencia física e información, siempre y cuando los introduzca al juicio a través de la Fiscalía. Lo anterior toda vez que, en el sistema procesal penal, la introducción probatoria en dicho ámbito solamente puede darse a través de los referidos adversarios. Igualmente indicó que, por su condición de interviniente especial (no tiene calidad de parte), la naturaleza de las actividades que puede desarrollar no se extiende a aquellas que tengan reserva judicial y legal, comprometan prerrogativas constitucionales o requieran un control previo y posterior ante el juez de control de garantías. Finalmente, enfatizó que esta habilitación legal y constitucional para realizar su propia investigación no la faculta para realizar registros, allanamientos o interceptación de comunicaciones, en deterioro de las prerrogativas constitucionales o de la reserva judicial o legal.
Corte Suprema de Justicia Sala Penal, Sentencia SP-35792020 (50948) - 9/23/2020. M. P. Gerson Chaverra Castro.
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Las denuncias de mujeres que no declaran contra sus compañeros agresores pueden valorarse.
La fiscalía tiene la obligación de brindarle una protección amplia y suficiente a las mujeres víctimas de violencia de género lo que se enfatiza cuando se trata de maltratos graves o sistemáticos se debe indagar por el contexto en el que se presenta la violencia de género y además constatar el daño físico y psicológico sufrido por ella además se advierte que cuando se avisoran riesgos para la prueba se den tomar las medidas necesarias entre ellas la posibilidad de acudir a la prueba anticipada. Corte Suprema de Justicia sala penal sentencia SP. 32742020- (50587). MP. Patricia Salazar. Sep 2 de 2020.
Los compromisos electorales adoptados para resolver problemas sociales no son un delito.
Cuándo un candidato suscribe un compromiso electoral por escrito cuando se trata de resolver problemas sociales los cuales han sido ordenados desde la constitución desde la ley o las sentencias, no se debe tomar Como delito. Corte Suprema de Justicia sala penal sentencia SP. 36722020- (57967). MP. Hugo Quintero B., sep 30 de 2020.
Los elementos de la grabación deben estar delimitados en la acusación y en la sentencia. Es importante e imperativo delimitar los elementos estructurales de las circunstancias de grabación a efectos de garantizar el principio de congruencia y el ejercicio una defensa técnica.
Corte Suprema de Justicia sala penal sentencia SP. 28962020- (53596). MP. Patricia Salazar agosto 12 de 2020.
Se debe probar el dolo con que actuó el procesado por un delito de prevaricato por acción (Corte Suprema de Justicia Sala Penal, Sentencia SP-28812020 (56663) - 8/5/2020) Al resolver un recurso de apelación, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó que en los delitos de prevaricato por acción debe constatarse: (i) la calidad de servidor público del procesado; (ii) la realidad procesal que enfrentó para cuando emitió las decisiones cuestionadas, lo que suele estar reflejado en el respectivo expediente; (iii) el contenido de las decisiones emitidas; (iv) el juicio valorativo orientado a establecer si dichas decisiones son manifiestamente contrarias a la ley y (v) si el conocimiento que tenía el funcionario acerca de que la decisión emitida es manifiestamente contraria a la ley. Así mismo, la corporación aseguró que principalmente el debate, como suele suceder en este tipo de casos, se contrae a determinar y probar: (i) la manifiesta ilegalidad de las decisiones y (ii) el dolo con el que actuaron los procesados. Conozca el caso concreto y otras determinaciones en el texto adjunto (M. P. Patricia Salazar Cuéllar).
¿Evaluación de desempeño a empleados públicos provisionales o de libre nombramiento y remoción procede? (Consejo de Estado Sección Segunda, Sentencia 11001032500020160004000 (011216) - 2/6/2020) Al resolver una demanda de nulidad, la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó que la Ley 909 del 2004 y el Decreto 1083 del 2015 (único reglamentario de la Función Pública) regulan todo lo relacionado con la evaluación del desempeño de los empleados públicos de carrera administrativa y los que se encuentren en periodo de prueba. Bajo este contexto enfatizó que no puede concluirse que dicha evaluación también debe hacerse sobre los empleados en provisionalidad o de libre nombramiento y remoción. Cabe recordar que la Ley 909 estableció normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa y la gerencia pública. Además, afirmó que las entidades a quienes se les aplica esta normativa y las directrices de la Comisión Nacional del Servicio Civil, al desarrollar los sistemas de evaluación del desempeño de estos servidores por mandato del artículo 40 de la Ley 909, deben sujetarse a lo regulado en esta y en su reglamentación, sin que puedan modificarla o adicionarla (C. P. César Palomino Cortés).
Terminación del nombramiento provisional procede por acto motivado con argumentos puntuales |
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(Departamento Administrativo de la Función Pública, Concepto 431081 - 9/9/2020) |
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La terminación del nombramiento provisional o el de su prórroga procede por acto motivado y solo es admisible una motivación donde la insubsistencia invoque argumentos puntuales, como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el empleado, indicó el Departamento Administrativo de la Función Pública. Como consecuencia de haber terminado el nombramiento provisional no existe una norma que permita el reintegro sin orden judicial y, de darse de esta manera, corresponde a la administración proceder al reintegro del empleado en el mismo empleo, en otro equivalente o de superior categoría que esté vacante, en las mismas condiciones y con los mismos derechos y condiciones laborales vigentes al momento en que fue retirado del servicio, atendiendo los términos de la respectiva providencia judicial.
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Conducta de exhibicionismo.
La conducta conocida como exhibicionismo su represión en el ordenamiento jurídico nacional es viable a través de las acciones que efectúa la policía nacional.
En el caso en que un hombre le mostró sus genitales a una niña no es un escenario que inequívocamente se pueda probar lo libidinoso como se requiere para los actos sexuales con relevancia típica los cuales son aquellos la satisfacción de una apariencia sexual.
Corte Suprema de Justicia sala penal, sentencia 28942020- 52024. MP. Patricia Salazar. 12 de agosto de 2020.
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La función de impugnación de credibilidad del testigo.
Si no se ejerció durante el juicio no se puede invocar en la apelación o en la acusación cuando se requiere base o acreditación probatoria la impugnación de credibilidad del testigo está regulado en el artículo 403 del código de procedimiento penal y la posibilidad de formular ataques en la acusación al amparo del error de raciocinio cuándo la parte recurrente no ha hecho uso de esta prerrogativa en el juicio oral si la parte no hizo uso de esta prerrogativa en el juicio no es viable es un vocación en la apelación o en la casación la invocación es discrecional teniendo en cuenta que la parte puede acudir o no a su uso en el juicio oral.
Se debe tener en cuenta a través del interrogatorio mostrando la existencia de contradicción u omisión, darle la oportunidad al testigo que acepte la existencia de la contradicción u omisión, si el testigo no acepta el aspecto concreto de impugnación la parte podrá pedirle que lea en voz alta el apartado respectivo de la declaración previa identificación de la misma sin perjuicio de qué esa lectura la pueda realizar el fiscal o el defensor según el caso, la incorporación del apartado de la declaración sobre el que recayó la impugnación se hace mediante la lectura mas no con la incorporación del documento Corte Suprema de Justicia sala penal sentencia 20 20 (47909), mayo 13-2020, magistrado ponente José Francisco Acuña.
Funcionarios de elección popular no pueden ser destituidos por autoridades administrativas.
Con fundamento en el artículo 23 de CADH; aunado a las garantías de imparcialidad y al principio de presunción de inocencia corte interamericana derechos humanos caso Petro Urrego versus Colombia; aunado a las garantías de imparcialidad y al principio de presunción de inocencia corte interamericana derechos humanos caso Petro Urrego versus Colombia julio 8 del año 2020 Se limita y se exhiba concesión de beneficios y rebaja de penas en preacuerdos Si los fiscales en el ámbito de los pre acuerdos están habilitados para conceder beneficios a los procesados sin ningún tipo de límite a través de la modalidad de cambio de calificación jurídica sin bases fácticas, la Corte Suprema de Justicia aclara que las formas de concesión de beneficios están sometidos a controles compatibles con el concepto de discrecionalidad reglada; es claro, que los fiscales deben tener un margen de mano maniobrabilidad para esa potestad, en el contexto de los acuerdos, pero también es claro, que el ordenamiento jurídico establece una serie de parámetros para la aplicación de los mismos que de ninguna manera pueden afectar el prestigio y la credibilidad de la administración de justicia y son estos: Primero, el momento de la actuación procesal en que se realiza el acuerdo. Segundo, el daño infringido a las víctimas y la reparación de este. Tercero, el arrepentimiento del procesado. Cuarto, colaboración para el esclarecimiento de los hechos. Quinto, la información sobre el partícipes autores otros intervinientes en la acción de manera concomitante o posterior. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencia SP 20732020-52 227 junio 24/2020 Magistrada Ponente Patricia Salazar.
No existe violencia intrafamiliar entre parejas separadas Analizando el Artículo 229 del Código Penal, se extrae que una vez cesa la convivencia entre los cónyuges o compañeros permanentes no se mantiene entre ellos el núcleo familiar, así se cuente con un hijo en común Y menor de edad.
Estamos frente a que se desvirtúa y se pierde su esencia cuando existe desunión entre sus integrantes, lo que el tipo penal protege no es la familia en abstracto es la coexiste pacífica entre sus miembros, el proyecto colectivo que supone el respeto por la autonomía de sus integrantes; y si ya, no se convive entre la pareja, no se configura el delito de violencia intrafamiliar, sino el delito de lesiones personales dolosas. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia 919-2020-47370 de abril 22/2020. M.P. Gerson Chaverra Castro
Maltrato a expareja, pese a tener hijo común, no configura violencia intrafamiliar: Sala Penal (Corte Suprema de Justicia Sala Penal, Sentencia SP-9192020 (47370) - 4/22/2020) Recientemente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó que el delito de violencia intrafamiliar es uno solo, independientemente de cuántos miembros del núcleo familiar resulten afectados, al ser actos propios de una misma acción y uno el bien jurídico. Así mismo aclaró que, una vez cesa la convivencia entre cónyuges o compañeros permanentes no se mantiene entre ellos el ‘núcleo familiar’ cuando tienen un hijo común menor de edad. Por ello, si el núcleo supone unión y conjunción, se desvirtúa y pierde su esencia cuando hay desunión o disyunción entre sus integrantes, aseguró la Sala. En síntesis, lo que el tipo penal protege no es la familia en abstracto como institución básica de la sociedad, sino la coexistencia pacífica de un proyecto colectivo que supone el respeto por la autonomía ética de sus integrantes. En este sentido, tener un hijo en común es insuficiente para acreditar la unidad familiar y para suponerla perpetuamente, pues sería absurdo concluir que si una mujer o un hombre tienen varios hijos con diferentes parejas poseen tantas unidades domésticas familiares como número de hijos con sus compañeros o compañeras transitorios. Finalmente, la corporación concluyó que el maltrato a la expareja causado por quien ya no convive con ella no configura el delito de violencia intrafamiliar sino el de lesiones personales dolosas (M. P. Gerson Chaverra Castro).Relaciones con menor de 14 años: No culpable.
Precisamente, la corporación evidenció que la relación de noviazgo que el procesado sostuvo con la menor, así como la ausencia de prueba que permitiera entrever la posibilidad de conocer el injusto, a pesar de sus estudios, constituyen, a su juicio, causas razonables que lo llevaron a creer que el trato sexual consentido no era punible, por estar fundado en el amor y no en la violencia, el engaño y el abuso.
De acuerdo con la sentencia, las relaciones íntimas fundadas en el afecto, en sentir del procesado, otorgaban eficacia al consentimiento de su pareja, pues creía que, producto del amor, su asentimiento tenía validez jurídica sin importar la edad. Para la Corte, esto se ajusta a un error invencible disculpante de su responsabilidad por el hecho típico y antijurídico e insuperable, dadas las condiciones en que mantuvo el trato sexual con la menor, pues su intención nunca estuvo orientada a abusar de ella por su edad. Bajo ese planteamiento, explicó que la presunción iuris et iure en el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, por sí misma, no elimina el error de prohibición como causa excluyente de la responsabilidad penal. Admitir esa tesis, opuesta al principio de culpabilidad que orienta al Derecho Penal vigente, reviviría la proscrita responsabilidad objetiva, porque bastaría establecer el injusto para imponer la pena prevista en el tipo penal correspondiente. En ese sentido, afirmó que el hecho de que el consentimiento del menor de 14 años carezca de eficacia jurídica, haciendo, en principio, punible el acceso carnal tenido con él, no implica que su autor sea culpable, porque la presunción de derecho establecida a su favor, y no en perjuicio del autor, no impide que este aduzca haber obrado bajo un error invencible de prohibición, cuyo reconocimiento excluye la responsabilidad penal. Por consiguiente, el alto tribunal concluyó que, en cada caso particular y concreto, a partir de la prueba incorporada en el juicio oral es que corresponde establecer la existencia del error bajo el cual obró el procesado y su invencibilidad, siempre que haya sido insinuada por él y alegada a su favor. (CSJ, S. Penal, Sent. SP-9212020 (50889), mayo 6/20, M. P. Gerson Chaverra). Destacan fallo sobre suspensión condicional de la ejecución de la pena de carácter especial. (Corte Suprema de Justicia Sala Penal, Sentencia SP-52620 - 4/24/2020) Una sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema concluye que la aplicación preferente de la suspensión especial de la ejecución de la pena en los casos que se ventilan en la justicia no implica que el desmovilizado solo tenga el derecho a ese subrogado por la vía de la justicia transicional. En otras palabras, si bien existe un mandato legal de aplicación preferente de la normativa transicional frente a las reglas penales ordinarias, “ello no quiere decir que estas últimas devengan excluyentes” (M. P. Patricia Salazar). Así se materializa la doble conformidad si se trata de aforados legales (Corte Suprema de Justicia Sala Penal, Auto AP-5052020 (53445) - 2/19/2020) Por medio de un auto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó que si se trata de aforados legales y el tribunal superior, actuando como juez de primera instancia, profiere la condena, la doble conformidad se materializa en su totalidad a través del recurso de apelación ante la Sala de Casación Penal. Por supuesto, en estos casos no procede el recurso extraordinario, aclaró la corporación. Igualmente indicó que cuando sea la Sala Penal en segunda instancia quien condene inicialmente a los aforados, la doble conformidad se satisface a través de la impugnación especial, con la prisión funcional de la Sala de Casación Penal, en los términos del numeral 7° del artículo 3° del Acto Legislativo 01 del 2018. No podrá pretenderse en este evento ejercer el recurso extraordinario al no estar previsto por la ley, debido a que si en la doble instancia interviene la Corte Suprema de Justicia no queda remanente alguno de garantía constitucional que pudiera reclamarse por otro medio (M. P. Jaime Humberto Moreno Acero). Esto se requiere al interponer un recurso extraordinario de casación |
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(Corte Suprema de Justicia Sala Penal, Sentencia AP-7542020 (56255) - 2/26/2020) |
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Aunque el legislador instituyó el recurso de casación como un mecanismo extraordinario que busca la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia aseguró que es imperioso que quién decide interponerlo indique cuál de esas finalidades procura alcanzar y por qué. Simultáneamente, debe contar con interés para impugnar y proponer con suficiencia los cargos, de modo que la corporación encargada comprenda el alcance de la censura, el error judicial denunciado y cómo la determinación habría sido totalmente distinta y favorable a los intereses de la parte accionante, de no haber recaído en este error. Así las cosas, y frente a los fines indicados, el alto tribunal dijo que al profesional del Derecho le corresponde identificar el derecho violentado o la garantía desconocida y revelarlo, en forma sucinta pero contundente. Ello toda vez que será en el acápite de los cargos donde se logrará la profundidad necesaria. En el documento adjunto encontrará estos y otros deberes de los abogados al interponer este recurso (M. P. Eyder Patiño Cabrera). |